Clausuras de Empresas por COVID-19
Mediante la conferencia de prensa de fecha 15 de abril del 2020, titulada “informe diario sobre coronavirus covid-19 en México”, el subsecretario de Salud, Hugo López-Gatell, advirtió de los riesgos que corren las empresas que no desarrollen actividades esenciales y que continúen laborando pese a la advertencia de cierre.
- Se levanta el acta de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, que da inicio al proceso sancionador.
- Se da vista a las autoridades sanitarias para que realicen el procedimiento de clausura.
- Se da vista al ministerio público para que se realice la investigación sobre posible delito.
Al respecto es importante advertir la oportunidad para defenderse que asiste a lo gobernados que adviertan cualquiera de las siguientes acciones.
A).- Juicio de amparo indirecto (Juzgado de Distrito).- Contra la orden de inspección extraordinaria en materia de seguridad e higiene.
B).- Recurso o Juicio contencioso administrativo (Tribunal Federal de Justicia Administrativa).- En contra de la resolución definitiva del procedimiento administrativo sancionador.
Época: Décima Época
Registro: 2009023
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 22/2015 (10a.)
Página: 1545
MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS FEDERALES. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, INCLUSO SI SE CONTIENE EN ORDENAMIENTOS LABORALES Y LA IMPONE UNA AUTORIDAD LOCAL. De los artículos 123, apartado A, fracción XXXI y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la aplicación de normas laborales corresponde a las autoridades de las entidades federativas, así como que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para dirimir controversias se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de las leyes que rijan la actuación de sus dependencias; hipótesis que no se surte respecto de multas materialmente administrativas impuestas por autoridades locales con motivo de infracciones a normas federales, en tanto que, respecto de ellas, existe disposición expresa en los artículos 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reservan a ese órgano la competencia para conocer de estos asuntos. De esta manera, si la multa no se origina con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado, sino por infracción a disposiciones administrativas federales, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando se contenga en ordenamientos laborales y la imponga una autoridad local.
Contradicción de tesis 387/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2014, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2014.
Tesis de jurisprudencia 22/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de marzo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
C).- Juicio de amparo indirecto (Juzgado de Distrito).- Contra la orden de clausura del establecimiento.
Época: Décima Época
Registro: 2000511
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 22/2012 (10a.)
Página: 1104
CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA QUE LA DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La clausura provisional decretada como medida de seguridad o preventiva en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio encuadra dentro de la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no pone fin a la vía administrativa; sin embargo, en relación con aquélla, se actualiza el régimen excepcional basado en la afectación a derechos sustantivos de modo irreparable previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, aplicable al supuesto contenido en la fracción II de dicho numeral, porque produce como efecto la disminución del derecho de posesión que el sujeto al procedimiento y presunto infractor ejerce sobre el lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad de trabajo, industria o comercio que desarrolla dentro de ese sitio, y además, guarda independencia del procedimiento administrativo, ya que sus consecuencias se consuman irreparablemente al realizarse, sin que puedan analizarse en la resolución definitiva o resarcirse en otro momento. Por tanto, contra la resolución de que se trata procede el juicio de amparo indirecto.
Contradicción de tesis 483/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 22/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de febrero de dos mil doce.
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