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Razón de Negocios vs Planeación Fiscal

El precepto en cita ordena:

Artículo 5o.-A. Los actos jurídicos que carezcan de una RAZÓN DE NEGOCIOS Y QUE GENEREN UN BENEFICIO FISCAL DIRECTO O INDIRECTO, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, LA AUTORIDAD FISCAL PODRÁ PRESUMIR QUE LOS ACTOS JURÍDICOS CARECEN DE UNA RAZÓN DE NEGOCIOS con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.

Antes de la emisión de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución provisional a que hace referencia el párrafo anterior, la autoridad fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, y obtener una opinión favorable para la aplicación de este artículo. En caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo. Las disposiciones relativas al referido órgano colegiado se darán a conocer mediante reglas de carácter general que a su efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una RAZÓN DE NEGOCIOS, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.

Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.

La expresión RAZÓN DE NEGOCIOS será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.

El precepto transcrito notoriamente viene a poner en duda y sospecha; a colocar en desconfianza y entredicho la “PLANEACIÓN FISCAL“ conocida esta última como:

PLANEACIÓN FISCAL: todas aquellas estrategias que aplican los contribuyentes con el objeto de reducir, eliminar o diferir cargas tributarias, siempre dentro de los límites de la ley (sin burlarla) contando con el soporte documental que demuestre la licitud del proceso.

LA PLANEACIÓN FISCAL es un proceso preventivo en el cual se analizan las actividades y la estructura empresarial de cada contribuyente que la solicite; y se desarrollan posteriormente una serie de actividades buscando conseguir una eficiencia contable, operativa y tributaria, sin incurrir en la evasión fiscal.

Con apoyo en esta nueva figura jurídico-fiscal denominada “RAZÓN DE NEGOCIOS”, los contribuyentes sujetos a comprobación por las autoridades fiscales: ya con visitas domiciliarias; revisiones de escritorio; revisiones de dictamen; revisiones electrónicas: estarán expuestos al rechazo de deducciones; al desechamiento de pérdidas, excensiones y demás.

Ello porque a juicio y discernimiento de los visitadores designados: los negocios; las ventas y las compras; las negociaciones y transacciones no son y no corresponden a actos propios y esenciales del contribuyente.

Seguramente que habrá MUCHO SUBJETIVISMO de las autoridades fiscales, respecto de la “RAZÓN DE NEGOCIOS”. Probablemente abuso de la facultad discrecional; abuso prohibido por nuestro régimen de derecho según tesis que dice:

Época: Novena Época
Registro: 195530
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: P. LXII/98
Página: 56

FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.

Época: Décima Época
Registro: 2002304
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: IV.3o.A.26 A (10a.)
Página: 1331

FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS.

El Estado Mexicano, al ser un Estado de derecho constitucional democrático, condiciona toda actuación de la autoridad pública al imperio de la ley y, por ende, al control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste se constata si aquélla se ajusta al orden jurídico y corresponde con los fines del Estado. La facultad discrecional, desde esa óptica, no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodea, para encausarlo, dirigirlo y, sobre todo, limitarlo. Tal situación pone de manifiesto la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico. Así, la discrecionalidad debe partir del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el cual postula una distinción neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo -mayor o menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una fundamentación que lo sostiene. Esto es, discrecionalidad no es arbitrariedad, nunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso, y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad. De esta forma, como la facultad discrecional está limitada por el respeto irrestricto a los derechos humanos, su ejercicio es un acto de poder que debe estar fundado y motivado. Por tanto, los administrados poseen interés jurídico para controvertirlo cuando afecte sus derechos.

El constituyente que implantó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Art. 14 y 16). Así como el legislador que estableció las leyes secundarias: (Código Fiscal de la Federación, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, Ley de Amparo) visualizaron; sospecharon y advirtieron que las autoridades fiscales actuarían arbitraria; abusiva e ilegalmente en sus procedimientos de fiscalización. Por ello instituyeron medios de defensa en favor del contribuyente como: Recurso de Revocación, Juicio fiscal, juicio de amparo indirecto y directo.

Por tanto, es aconsejable consultar con el Contador o Abogado Fiscalista de sus confianzas, cuando esté siendo objeto de facultades de comprobación por la autoridad hacendaria y evitar cobros fiscales excesivos por impuestos, multas actualizaciones y recargos.

POR LAS ATENCIONES, QUE A LA PRESENTE SE SIRVA DAR, NUESTRO AGRADECIMIENTO Y ESTIMACIÓN.

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