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Riesgos Legales por NO atender las medidas contra el Coronovirus (COVID-19) MX

El fin del presente artículo es brindar a nuestros lectores algunos de los riesgos legales que corre una empresa o particular al no atender las medias preventivas y extraordinarias ordenadas mediante acuerdos publicados en el diario oficial de la federación.

En el Diario Oficial de la Federación se publicó el 24 de marzo del 2020 (Edición vespertina) el ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberían implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

En el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo del 2020 se publicó el ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.

El incumplimiento, por parte de las empresas y particulares, puede traer aparejada las siguientes consecuencias:

1.- Despedir a los trabajadores. - De conformidad con el artículo 57 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, las “CONDICIONES DE TRABAJO” solamente podrán ser modificadas, por el patrón, cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar al Tribunal la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen. Párrafo reformado DOF 01-05-2019

El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

Por lo anterior, si el patrón realiza una cambio unilateral de las condiciones de trabajo (ejemplo.- Despido, cambio de sueldo, etc.), se actualiza una causal de rescisión injustificada de la relación de trabajo.

Época: Novena Época
Registro: 195276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Octubre de 1998
Materia(s): Laboral
Tesis: II.T.30 L
Página: 1116

CONDICIONES DE TRABAJO, SU MODIFICACIÓN EN FORMA UNILATERAL, ES CAUSAL DE RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL. Una armónica interpretación de los artículos 51 fracción IX y 134 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, permiten establecer que frente a las obligaciones que tiene el trabajador para realizar las actividades contratadas en términos del artículo 134 citado, consistentes en ejecutar el trabajo con la fuerza, atención y dedicación que se requieren para su mejor realización, tanto en la manera, lapso y sitio pactado, por ello, surge el derecho a que el sujeto pasivo del nexo laboral, observe igualmente esas circunstancias en la recepción de los servicios del trabajador, esto es, atento al pacto celebrado, nacen prerrogativas y deberes recíprocos de los contratantes, que no pueden ser modificados o soslayados unilateralmente, con afectación de los derechos del diverso sujeto del convenio, pues de existir ésta, surgen causas de rescisión del vínculo laboral, hipótesis que se actualiza cuando el patrón, sin el consentimiento del trabajador, modifica una o varias de las condiciones del trabajo, atento que el contrato de trabajo, obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad, según lo prevé el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, es de concluirse que si la patronal varía unilateralmente la jornada de labores, el trabajador puede legalmente rescindir el vínculo laboral, pues se trata de causas graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere, dado que el trabajador sólo está obligado a prestar el servicio en la forma y términos convenidos.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 449/98. Mónica Portales Aburto. 1o. de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: René Díaz Nárez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Primera Parte, Tomo XIV, julio de 1994, página 506, tesis VI.2o.30 L, de rubro: CONDICIONES DE TRABAJO. VARIACIÓN DE LAS POR EL PATRÓN, SIN CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR, ES CAUSA DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Recomendación.- Realizar convenios con cada uno de los trabajadores (Art. 33 de la Ley Federal del Trabajo), siendo muy claro en los puntos a negociar y vigencia del convenio.

2.- Impedir la continuación de una facultad de comprobación (visita domiciliaria, revisión de escritorio, etc.).- Si te encuentras en facultades de comprobación, y no realizas actividades esenciales, deberán presentar ante la autoridad un escrito manifestando la causa de fuerza mayor que te impide continuar con la revisión.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 40. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:


No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Recomendación.- Revisar que la actividad preponderante que se tiene dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes no coincida con alguna actividad esencial.

3.- Sanciones por obstaculizar la inspección o vigilancia por parte de las autoridades del trabajo.- En caso de que la secretaría del trabajo y previsión social realicen una inspección para verificar que se está cumpliendo con las medidas extraordinarias, y la empresa se ponga, podrá ser sancionada con multa de $21,720 a $434,400 pesos

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 1004-A.- Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

4.- Omisión de informar a las autoridades sobre un caso de COVID-19.- Podrán ser acreedor a una multa de hasta $173,760 pesos.

LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 136.- Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o a la autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:

II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia;

Artículo 138.- Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 136 de esta Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.

Artículo 419.- Se sancionará con multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 263, 268 Bis 1, 282 Bis 1, 346, 348, 348 Bis, 348 Bis 1, 350 Bis 6, 391 y 392 de esta Ley.

5.- Continuar con las actividad no esenciales.- Podrá ser acreedor a una multa de hasta $173,760 pesos.

LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 134.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
…Fracción adicionada DOF 27-05-1987

XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 139.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.

Artículo 419.- Se sancionará con multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 263, 268 Bis 1, 282 Bis 1, 346, 348, 348 Bis, 348 Bis 1, 350 Bis 6, 391 y 392 de esta Ley.

6.- Clausura del negocio.- En caso de que optes por continuar laborando, y no te encuentres clasificado como actividad esencial, corres el riesgo que tu negocio sea clausurado.

LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 152.- Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.

Artículo 425.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan la disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud.

7.- Cuando estás contagiado y no tomas las medidas pertinentes para evitar contagiar a alguien más.- Será sancionado de 3 días a 3 años de prisión y hasta cuarenta días de multa.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo 199-Bis.- El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.

Cuando se trate de cónyuges, concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

RIESGOS A FUTURO

7.- En el supuesto de que el virus SARS-COV2 (COVID-19), se clasifique como una epidemia grave, y se incumplimiento con el resguardo domiciliario.- Podrás ser acreedor a una multa de $173,760 a $521,280 pesos

LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 147.- En los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salud, así como en los lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.

Artículo 420.- Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 142, 147, 153, 157 Bis 10, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 Bis, 350 Bis 2, 350 Bis 3 y 373 de esta Ley.

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